La privacidad del contrato de trabajo: caso Messi

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El pasado mes un titular del diario El Mundo dejaba helados a medio país “El contrato faraónico de Leo Messi que arruina al Barcelona”. La publicación se hacía eco del contenido íntegro del contrato entre Leo Messi y el F.C Barcelona firmado en noviembre del 2017 y cuya vigencia expira en junio de este año. El Mundo desvelaba en exclusiva todas las cifras, variables y condiciones del documento. Gracias a esta filtración, hemos podido saber que, el acuerdo entre Messi y el Barça contiene una cláusula que impone al jugador “integrarse en la sociedad y la cultura catalana«. En otras palabras, aprender de primera mano el idioma de la ciudad. Para ello, la institución debía poner todos los medios para mejorar el nivel de catalán del delantero y eso no es todo, también le prohibieron usar moto de agua, apostar dinero y tener que aceptar el puesto que el entrenador de turno quiera ponerlo. A su vez, el acuerdo le da la posibilidad a Messi de desvincularse del club si Cataluña lograba la independencia y Barcelona pasaba a jugar una Liga menor.

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Partiendo de esto, es evidente que la filtración deja al descubierto una información que pertenece a la intimidad del jugador, a su esfera privada. Y, al mismo tiempo, estamos hablando de datos de carácter personal, ya que es información relativa a una persona física identificable.

Tanto el futbolista como el club anunciaron que emprenderían acciones legales contra el medio y, además, que investigarían la fuente de la filtración para tomar las medidas correspondientes contra el responsable. Pero, ¿qué recorrido tienen estas denuncias? Vamos a preguntarnos si desde la perspectiva de la normativa de privacidad existe algún tipo de incumplimiento y, en su caso sobre quién recaería la responsabilidad. Es importante analizarlo desde una triple perspectiva.

El Medio de Comunicación

Veo muy poco probable que el medio de comunicación pueda incurrir en responsabilidad penal por publicar la noticia ya que se trata de un personaje con una exposición mediática tan alta, que se podría entender que la publicación tiene interés público, por lo que estaría amparada por la libertad de información. Estamos ante un conflicto entre el derecho de intimidad y el derecho a la libertad de información (ambos derechos fundamentales).

En el supuesto de que se acudiese a la vía judicial para resolver el conflicto, es difícil anticipar qué resolución dictaría un juez y qué derecho prevalecería. Y en el supuesto de que se diera preferencia al derecho a la intimidad, lo que tendría lugar es un pronunciamiento acordando la intromisión ilegítima en el derecho fundamental, cuyas principales consecuencias, para el medio informante, serían:

  1. La publicación total o parcial de la sentencia condenatoria, a costa del propio medio, con al menos la misma difusión pública que tuvo la publicación de la noticia de origen
  2. la indemnización de los daños y perjuicios causados; y
  3. la retirada o bloqueo del acceso, por medios electrónicos, al contenido de la noticia de origen —respecto de la edición digital del periódico—, a fin de evitar que la intromisión siga desplegando sus efectos.

Por el contrario, si se optara por acudir a la vía administrativa (esto es, presentando una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos – AEPD –), tomando en consideración la práctica seguida por dicho organismo hasta la fecha, lo más probable es que se dictase una resolución de archivo, decantando la balanza del lado de la libertad de información.

El jugador

El afectado podría acudir a la vía civil y exigir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Para ello, sería necesario que se identificara al culpable y que el demandante probara el trastorno que le ha provocado la publicación. Pero, ¿Cómo probarlo?

No será fácil pese al impacto de la noticia, en general los clubs conocen las condiciones con que están contratados otros jugadores y aunque no se conociera la cifra exacta del sueldo de Messi sí que había datos sobre la cantidad que aportaba a Hacienda, lo que dificulta probar el daño que genera la exclusiva.

Si él hubiera filtrado el contenido del contrato, no cabría apreciar infracción de su derecho a la intimidad, por cuanto él mismo es quien decide hacer pública una información que, hasta dicho momento, era privada, estaríamos ante una responsabilidad por incumplir cualquier compromiso u obligación de confidencialidad — lo que suele ser habitual en estas circunstancias — que hubiese sido pactada o recogida entre las partes contratantes.

En este último supuesto, el jugador debería hacer frente, como consecuencia del incumplimiento contractual, bien al abono de la cláusula penal que hubiese sido expresamente prevista para el supuesto de incumplirse la obligación de confidencialidad, bien a la indemnización de los daños y perjuicios que para el Club se hubieran podido derivar del mencionado incumplimiento.

El Club o Un tercero vinculado al mismo

Si el que filtra el contrato es un tercero, éste podría enfrentarse a un delito de revelación de secretos tipificado en el código penal.

Esta infracción viene recogida en el artículo 197 del Código Penal, y está castigada con sanciones económicas y penas de prisión de entre uno y cuatro años. Asimismo, la ley prevé ciertos factores que agravarían la condena. Por ejemplo, si la información revelada se difunde públicamente (como ocurre en este caso) o si el autor de los hechos era una persona que, por su cargo, tenía una obligación de confidencialidad sobre los archivos. En este escenario, la pena podría alcanzar los cinco años de cárcel.

Por otro lado, si el infractor fuera un empleado de alguna de las entidades conocedoras del acuerdo, este podría exponerse, además de a las consecuencias anteriormente descritas, a sanciones laborales como el despido disciplinario.

Por último, desde la perspectiva del club, cabría apreciar una infracción del deber de confidencialidad que pesa sobre el club por su condición de Responsable del Tratamiento.

Frente a esta posible infracción, lo que tendría lugar es la apertura de la vía administrativa (mediante un requerimiento de información de la AEPD o, incluso, la apertura de un procedimiento sancionador), en el seno de la cual el club debería tener la capacidad de identificar qué persona o personas han tenido acceso al contrato y, en su caso, tratar de averiguar quién o quiénes han podido filtrar su contenido al medio de comunicación.

Sin embargo, ante la dificultad práctica de poder demostrar la autoría de la filtración, lo que sí debería realizar el club, en el seno de dicho procedimiento, es cooperar con la AEPD y tratar de acreditar diligencia debida y circunstancias que le ayuden a minorar su responsabilidad (p.e. ausencia de intencionalidad, medidas adoptadas para prevenir situaciones similares o cooperación con la investigación durante el proceso administrativo) frente a una infracción tipificada como muy grave.

Las consecuencias (esencialmente, de tipo económico, en forma de multa), nuevamente dependerían de los factores y circunstancias que el club sea capaz de acreditar.

A día de hoy es pronto para averiguar qué recorrido legal tendrán las anunciadas demandas. Por lo pronto, la repercusión se ha producido en el terreno de la información deportiva que, como viene siendo habitual, despierta encendidos debates.

Como veis, esta filtración no solo afecta al ámbito de la privacidad, sino también al ámbito penal, delito de relevación de secretos y al civil por la posible reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

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